miércoles, 26 de marzo de 2014

Restricciones al ejercicio de la libertad de asociación 

Extraído del

SEGUNDO INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LAS DEFENSORAS 
Y LOS DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS EN LAS AMÉRICAS

Comisión Interamericana de Derechos Humanos


En su informe de 2006, la CIDH resaltó el papel de la libertad de asociación como una herramienta fundamental para ejercer de forma plena y cabal la labor de defensa y promoción de los derechos humanos, e indicó que, a través del ejercicio de este derecho, las defensoras y los defensores pueden lograr de manera colectiva un mayor impacto en sus tareas302. Ante las restricciones identificadas en su informe, la Comisión realizó una serie de recomendaciones a los Estados para facilitar el derecho de asociación de las y los defensores de derechos humanos303. La CIDH reiterará en seguida los estándares que los Estados deben observar para respetar y garantizar el derecho de asociación y ejemplificará algunos de los obstáculos que se han persistido a este derecho durante el período de seguimiento. 

La libertad de asociación es reconocida en diversos instrumentos internacionales de carácter universal y regional. Concretamente, en relación a las actividades de promoción y defensa de los derechos humanos, la Declaración sobre Defensores establece que “[…]toda persona tiene derecho, individual o colectivamente en el plano nacional o internacional […] a formar organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales y afiliarse a ellos o participar en ellos”. 

En el sistema interamericano, la libertad de asociación se encuentra protegida por el artículo XXII de la Declaración y 16 de la Convención americana. En el caso de las y los defensores de derechos humanos, este derecho comprende, inter alia, formar y participar libremente en organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales orientados a la vigilancia, denuncia y promoción de los derechos humanos.

El pleno goce de la libertad de asociación, de conformidad con los deberes de respeto y garantía de los derechos humanos, implica que el Estado cumpla con obligaciones tanto de carácter negativo como positivo. Estos deberes no deben limitarse a la formación de la organización, sino extenderse a posibilitar el ejercicio de los fines para los cuales se constituyó. Tal como lo ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos, la protección que se concede a la libertad de asociación debe extenderse durante toda la vida de la asociación. 

Por un lado, la garantía del derecho de asociarse libremente con otras personas implica que las autoridades públicas no limiten o entorpezcan su ejercicio; en consecuencia, siempre que la finalidad de la asociación sea lícita, el Estado deberá permitirlo sin presiones o intromisiones que pudieran alterar o desnaturalizar su finalidad. Cuando un Estado obstaculiza este derecho por cualquier medio incompatible con los estándares internacionales, no sólo restringe la libertad de asociación de las defensoras y defensores, sino también obstruye su labor en la promoción y defensa de los derechos humanos y, consecuentemente, el libre ejercicio del derecho a defender los derechos.

Por otro lado, el libre y pleno ejercicio de la libertad de asociación impone a los Estados el deber de crear condiciones legales y fácticas en las cuales puedan las 
defensoras y defensores desarrollar libremente su función; prevenir los atentados contra de esta libertad así como proteger a quienes la ejercen e investigar las violaciones de dicha libertad. Estas obligaciones positivas deben adoptarse, incluso, en la esfera de relaciones entre particulares, si el caso así lo amerita. 

De conformidad con los estándares del sistema interamericano, la libertad de asociación tiene dos dimensiones, una individual y otra social. En su dimensión individual, el ejercicio de este derecho implica que defensores y defensoras puedan asociarse libremente, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del respectivo derecho, lo que representa, un derecho de cada individuo que no se agota con el reconocimiento teórico del derecho a formar sindicatos u organizaciones de derechos humanos, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para ejercer esa libertad. 

En cuanto a la dimensión social de este derecho, las defensoras y defensores gozan del derecho y la libertad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad320. En esta dimensión, la libertad de asociación constituye un medio que permite a los integrantes de un grupo o colectividad alcanzar determinados fines en conjunto y beneficiarse de los mismos. La libertad para asociarse y la persecución de ciertos fines colectivos son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de asociarse representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de la colectividad de alcanzar los fines que se proponga. Consecuentemente, la dimensión individual como la social de la libertad de asociación deben ser garantizadas simultáneamente.
La Comisión ha destacado a lo largo de este informe que el efecto vulnerador que conlleva un ataque en contra del derecho de un defensor o defensora –como la vida, Integridad o vida privada‐ perturba la actividad de defensa y promoción de los derechos humanos, lo cual, en el caso de pertenecer a una organización, afecta también el libre ejercicio de la libertad de asociación. Al respecto, la Corte Interamericana ha considerado, por ejemplo, que la ejecución de un líder sindical no restringe sólo la libertad de asociación de un individuo, sino también el derecho y la libertad de determinado grupo a asociarse libremente, sin miedo o temor. Asimismo, ha resuelto que el monitoreo de las comunicaciones telefónicas de las asociaciones sin que sean observados los requisitos de ley, y como consecuencia, causan temor, conflictos y afectaciones a la imagen y credibilidad de las entidades que alteran el libre y normal ejercicio del derecho de asociación de los miembros, implican una interferencia contraria a esta libertad”

Finalmente, en otra oportunidad, la Corte estableció una violación al derecho de asociación en el caso de una defensora cuya muerte, a causa de su trabajo por la defensa del medio ambiente, de manera evidente, resultó en una privación de su derecho a asociarse libremente, y a la vez, provocó un efecto amedrentador sobre las otras personas que se dedican a la defensa del medio ambiente o se encuentran vinculadas a este tipo de causas. 

En virtud de la relevancia que tiene la libertad de asociación en el trabajo de defensoras y defensores de derechos humanos, la Corte Interamericana ha establecido obligaciones específicas que el Estado debe cumplir en el caso de quienes están organizados para la defensa y promoción de derechos humanos. Al respecto, ha establecido que los Estados tienen el deber de facilitar los medios necesarios para que realicen libremente sus actividades; protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad; abstenerse de imponer obstáculos que dificulten la realización de su labor, e investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad. 

A continuación, la CIDH únicamente se pronunciará en relación a las obligaciones estatales que derivan de la libertad de asociación respecto a los controles administrativos y financieros a las organizaciones de derechos humanos, las cuales a juicio de la CIDH se enmarcan en los deberes del estado de facilitar los medios necesarios para que realicen libremente sus actividades y no imponer obstáculos que dificulten la realización de su labor.

0 comentarios:

Publicar un comentario